CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON
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No emitir y/o
no otorgar comprobantes de pago o
documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.
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Numeral 1
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Cierre
(3)(3-A)
(280)
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Emitir y/u
otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser
considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a
éstos, distintos a la guía de remisión.
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Numeral 2
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50% de
o cierre
(3) (4)
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-
Emitir y/u
otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos
a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o
al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o
Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
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Numeral 3
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50% de
o cierre (3) (4)
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-
Transportar
bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de
remisión, manifiesto de pasajeros y/u
otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.
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Numeral 4
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Internamiento temporal del vehículo (5)
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Transportar
bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y
características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de
remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.
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Numeral 5
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50% de
o internamiento temporal del vehículo (6)
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No obtener el
comprador los comprobantes
de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de
remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.
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Numeral 6
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Comiso
(7)
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-
No obtener el
usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos,
distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados,
según las normas sobre la materia.
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Numeral 7
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5% de la UIT
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-
Remitir bienes
sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por
las normas para sustentar la remisión.
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Numeral 8
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Comiso
(7)
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-
Remitir bienes
con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser
considerados como comprobantes de pago,
guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.
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Numeral 9
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Comiso o multa
(8)
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-
Remitir bienes
con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios
que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación
realizada de conformidad con las normas sobre la materia.
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Numeral 10
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Comiso
(7)
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-
Utilizar
máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la
autorización de
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Numeral 11
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Comiso o multa
(8)
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-
Utilizar
máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos
distintos del declarado ante
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Numeral 12
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50% de
(9)
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-
Usar máquinas
automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no
cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes
de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos
documentos.
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Numeral 13
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Comiso o multa
(8)
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Remitir o
poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control
visibles, según lo establecido en las normas tributarias.
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Numeral 14
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Comiso
(7)
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-
No sustentar
la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las
normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten
su adquisición.
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Numeral 15
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Comiso
(7)
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-
Sustentar la
posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y
características para ser considerados comprobantes de pago según las normas
sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.
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Numeral 16
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Comiso o multa
(8)
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(1)
La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto
párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a
2 UIT.
(281) (3-A) En aquéllos casos en que la no emisión
y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos,
distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un
establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes se aplicará
una multa de 1 UIT.
(281) Nota incorporada por el Artículo 6° del
Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.
(2)
La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra
en la infracción salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta deberá
presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión
de la infracción. La sanción de cierre se aplicará a partir de la
segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal
efecto, se entenderá que ha incurrido en
una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado
firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera
infracción mediante Acta de Reconocimiento.
(282) En aquéllos casos en que la emisión y/u otorgamiento de documentos que
no reúnan los requisitos y características para ser considerados como
comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la
guía de remisión o que la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o
documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no
correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada
de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de
la SUNAT, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u
oficina de profesionales independientes, sólo se aplicará la multa.
(282) Párrafo modificado
por el Artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de
2012.
(3)
La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir
de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La
multa a que hace referencia el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182°,
será de 3 UIT.
(4)
La Administración Tributaria podrá aplicar la
sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera
oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto se
entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las
sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas.
(5)
La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el
artículo 184° del Código Tributario. La
multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184° del Código Tributario, será
equivalente al 15% del valor de
los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los
documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el
infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La
multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor
del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT.
(6)
La Administración Tributaria podrá aplicar la
sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 30% de la UIT ,
pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria ,
en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166º.
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