viernes, 30 de agosto de 2013

INFRACCIONES RELACIONADAS COMPROBANTE DE PAGO

en el articulo 174 del código tributario se establece las sanciones relacionadas a la emision de comprobantes de pago.



CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS



-         No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o   documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.
Numeral 1
Cierre
(3)(3-A)
(280)
-         Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.
Numeral 2
50% de la UIT
o cierre
(3) (4)
-         Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
Numeral 3
50% de la UIT
o cierre (3) (4)
-         Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros  y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.
Numeral 4
Internamiento temporal del vehículo (5)
-         Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.
Numeral 5
50% de la UIT
o internamiento temporal del vehículo  (6)
-         No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.
Numeral 6
Comiso
(7)
-         No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia.
Numeral 7
5% de la UIT
-         Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.
Numeral 8
Comiso
(7)
-         Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago,  guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.
Numeral 9
Comiso o multa
(8)
-         Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.
Numeral 10
Comiso
(7)
-         ­­Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.
Numeral 11
Comiso o multa
(8)
-         Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.
Numeral 12
50% de la UIT
 (9)
-         Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.
Numeral 13
Comiso o multa
(8)
-         Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias.
Numeral 14
Comiso
(7)
-         No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.
Numeral 15
Comiso
(7)
-         Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.
Numeral 16
Comiso o multa
(8)

(1)    La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a  2 UIT.

(281) (3-A) En aquéllos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes se aplicará una multa de 1 UIT.

(281) Nota incorporada por el Artículo 6° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.

(2)    La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se  entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento.

(282) En aquéllos casos en que la emisión y/u otorgamiento de documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión o que la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, sólo se aplicará la multa.

         (282) Párrafo modificado por el Artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.

(3)    La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa a que hace referencia el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182°, será de 3 UIT.

(4)    La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas.

(5)    La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184° del Código Tributario.  La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184° del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT.

(6)    La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 30% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166º.

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