viernes, 30 de agosto de 2013

COMPROBANTE DE PAGO - COSTO COMPUTABLE

EL COMPROBANTE DE PAGO SUSTENTA EL COSTO COMPUTABLE Y POR  TAL RAZÓN INFLUYE DIRECTAMENTE EN EL VALOR DEL "COSTO DE VENTA"  
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUCHAS VECES A OBSERVADO EL VALOR DEL COSTO DE VENTA CUANDO LOS CONTRIBUYENTES NO SUSTENTABAN EL COSTO CON LOS RESPECTIVOS COMPROBANTES DE PAGO  O QUE NO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS DEL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO, ANTE ESTO EL TRIBUNAL FISCAL SE HA PRONUNCIADO  ANTE LAS QUEJAS DE ALGUNOS CONTRIBUYENTES EN LAS SIGUIENTES RTFs Nº 06263-2-2005 Y RTFs Nº 02933-3-2008

Artículo 20º.- La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable.
Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago.
No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

La obligación de sustentar el costo computable con comprobantes de pago no será aplicable en los siguientes casos:
(i)   cuando el enajenante perciba rentas de la segunda categoría por la enajenación del bien;
(ii) cuando de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago no sea obligatoria su emisión; o,
(iii) cuando de conformidad con el artículo 37 de esta Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos, en cuyo caso el costo podrá ser sustentado con tales documentos.
Si se trata de bienes depreciables o amortizables, a efectos de la determinación del impuesto, el costo computable se disminuirá en el importe de las depreciaciones o amortizaciones que hubiera correspondido aplicar de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley.
El ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.

Por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda. En ningún caso los intereses formarán parte del costo computable.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior entiéndase por:
1) Costo de adquisición: la contra prestación pagada por el bien adquirido, y los costos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente.
2) Costo de producción o construcción: El costo incurrido en la producción o construcción del bien, el cual comprende: los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación o construcción.
3) Valor de ingreso al patrimonio: el valor que corresponde al valor de mercado de acuerdo a lo establecido en la presente ley, salvo lo dispuesto en el siguiente artículo.

EL TRIBUNAL FISCAL SE SEA PRONUNCIADO QUE PARA SUSTENTAR EL COSTO COMPUTABLE, NO RESULTARÍA IMPRESCINDIBLE SUSTENTAR DICHO COSTO COMPUTABLE EN COMPROBANTES DE PAGO.
NO PUDIENDO LA SUNAT DESCONOCER, CON OPORTUNIDAD DE UN PROCEDIMIENTO DE FICALIZACION LA DEDUCCIÓN DEL COSTO PARA DETERMINAR  LA RENTA BRUTA.

TENER EN CUENTA QUE LAS RTFS  ANTES MENCIONADAS SOLO SE APLICA CUANDO EL CONTRIBUYENTE ACTIVO UN ELEMENTO RELACIONADO CON EL COSTO DE VENTA SIN UTLIZAR UN COMPROBANTE DE PAGO O UTILIZARLO SIN REUNIR LOS REQUISITOS MINIMOS DEL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO.

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