lunes, 30 de septiembre de 2013

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA

el articulo 45 del código tributario establece  establece lo siguiente:


 INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 


1.      El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe:

a)      Por la presentación de una solicitud de devolución.  

b)      Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.  

c)     Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial. (*)   

d)      Por el pago parcial de la deuda.  

e)      Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.  

2.      El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe:  

a) Por la notificación de la orden de pago. (**)

b)  Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.  

c)   Por el pago parcial de la deuda.  

d)  Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.  

e)  Por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento.  

f)       Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.  

3.      El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe:  
a)   Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial. (***)

b)      Por la presentación de una solicitud de devolución.

c)      Por el reconocimiento expreso de la infracción.

d)      Por el pago parcial de la deuda.


e)      Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.  

4.      El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se interrumpe:  

a)      Por la presentación de la solicitud de devolución o de compensación.  

b)      Por la notificación del acto administrativo que reconoce la existencia y la cuantía de un pago en exceso o indebido u otro crédito.    
                                    
c)      Por la compensación automática o por cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio.  

El nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.  

(*) Inciso modificado por el articulo 3 del decreto legislativo 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
(**) Inciso modificado por el  articulo 3 del decreto legislativo 1113 , publicado el 5 de julio de 2012, que entró en  vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.  
(***) Inciso modificado por el  articulo 3 del decreto legislativo 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.  

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