sábado, 31 de agosto de 2013

caso practico - numeral 1 articulo 176 del código tributario

la empresa GINOSO SRL  por cuestiones de error humano no declaro el impuesto del mes de mayo 2013
PDT 621 con un atraso de tres días por lo que decide subsanar el error y pagar el mismo día el pago de la multa e impuestos.
 datos
fecha de declaración 14/06/2013
fecha de subsanacion 27/06/2013
días de atraso  13
tasa de interés moratorio 1.2% mensual
uit 2013 3700

de acuerdo al régimen de gradualidad se procederá de realizar la subsanacion voluntaria 
el descuento por la subsanacion es del 90% cuando se declara y paga el mismo día de la subsanacion
y de  80% de descuento cuando solo declaro pero realizo el pago después pero antes que me notifique 
la sunat.


1 iut 3700
90% de uit 3330
interés por  3 días 0.0052
multa a pagar 370
interés 1.9
importe a pagar 372
relacionados

INFRACCIÓN POR NO DECLARAR PDT 621

muchas empresas pequeñas se retiran del negocio principal o cambian de razón social  y no dan de baja o suspensión al numero de RUC en el cual estaban  trabajando. motivo  por el cual no realiza la declaración respectiva en cero por lo que en un futuro le sorprende que le vengan  resolución de multa por parte de la sunat emitiendo el importe a pagar.

ahora debemos tener algo muy presente 

existen dos multas muy relacionadas a este punto. el primero es que uno se haya olvidado de declarar en cero un periodo contable y el otro es el declararlo en fuera de fecha.
 ahora el importe de la multa es mayor en el primer caso si es que la administración tributaria te detecta es de una uit y para esteste perido 2013 es de 3700 nuevos solsoles. ahora si la sunat detecto que declaraste fuera de fecha se aplicaria el regimen de gradualidad el cual explicaremos con  casos practicos.


INFRACCIONES RELACIONADAS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

EL ARTICULO 178  DEL CÓDIGO TRIBUTARIO DETERMINA LAS SIGUIENTES  INFRACCIONES

CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

-         No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.
Numeral 1
50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución (21)
-         Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.
Numeral 2
Comiso
(7)
-         Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. 
Numeral 3
Comiso
(7)
-         No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.
Numeral 4
50% del tributo no pagado.
-         No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.
Numeral 5
30% de la UIT
-         No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención.
Numeral 6
50% del monto no entregado.
-         Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la Ley N° 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 11° de la citada ley.
Numeral 7
50% del tributo no pagado (22)
-         Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11° de la Ley N° 28194 con información no conforme con la realidad.
Numeral 8
0.3% de los IN
(11)

(7)    La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184° del Código Tributario.  La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184° del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT.

(11)    Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT.


viernes, 30 de agosto de 2013

INFRACIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES

EL ARTICULO 176 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO ESTABLECE LAS SIGUIENTES INFRACCIONES RELACIONADAS CON RESPECTO A LAS DECLARACIONES JURADAS

CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES 
-         No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.
Numeral 1
1 UIT
-         No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.
Numeral 2
30% de la UIT o 0.6% de los IN (14)
-         Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.
Numeral 3
50% de la UIT
-         Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.
Numeral 4
30% de la UIT
-         Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.
Numeral 5
30% de la UIT
(15)
-         Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.
Numeral 6
30% de la UIT
(15)

-         Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.
Numeral 7
30% de la UIT
-         Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Numeral 8
30% de la UIT

(14)    Se aplicará el 0.6% de los IN, con los topes señalados en la nota (10), únicamente en las infracciones vinculadas a no presentar la declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

(15)    La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria.  La sanción se incrementará en 10% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria.

       Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria.

INFRACCIONES RELACIONADAS AL USO DE LIBROS Y REGISTROS CONTABLES

CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS

-         Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.
Numeral 1
0.6% de los IN
(10)
-         Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
Numeral 2
0.3% de los IN
(11) (12)
-         Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.
Numeral 3
0.6% de los IN
(10)
-         Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
Numeral 4
0.6% de los IN
(10)
-         Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.
Numeral 5
0.3% de los IN
(11)
-         No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.
Numeral 6
0.2% de los IN
(13)
-         No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar  obligaciones tributarias,  o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.
Numeral  7

0.3% de los IN
(11)
-         No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.
Numeral 8
0.3% de los IN
(11)
-         No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes  electrónicos que sustenten la contabilidad.
Numeral 9
30% de la UIT
(10)    Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT.

(11)    Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT.

(12)    La multa será del 0.6% de los IN cuando la infracción corresponda a no legalizar el Registro de Compras con los topes señalados en la nota (10).      




















INFRACCIONES RELACIONADAS COMPROBANTE DE PAGO

en el articulo 174 del código tributario se establece las sanciones relacionadas a la emision de comprobantes de pago.

COMPROBANTE DE PAGO - GASTO

en el caso cuando los comprobantes de pago sustentan gasto ahi entra  a tallar el inciso j articulo 44 de la ley del impuesto a la renta que a letra reza lo siguiente:
j)   Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas   establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. 
Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que, a la fecha de emisión del comprobante, tenía la condición de no habidos según la publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el Artículo 37º de la Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos.

ahora es cierto  que muchos de los comprobantes de pago que no reúnen los requisitos mínimos del reglamento de comprobante de pago se pueden subsanar utilizando medios de pago como la transferencia, cheque no negociable u orden de pago.
esto no es extensible para salvar el gasto en relación al impuesto a la renta.


























COMPROBANTE DE PAGO - COSTO COMPUTABLE

EL COMPROBANTE DE PAGO SUSTENTA EL COSTO COMPUTABLE Y POR  TAL RAZÓN INFLUYE DIRECTAMENTE EN EL VALOR DEL "COSTO DE VENTA"  
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUCHAS VECES A OBSERVADO EL VALOR DEL COSTO DE VENTA CUANDO LOS CONTRIBUYENTES NO SUSTENTABAN EL COSTO CON LOS RESPECTIVOS COMPROBANTES DE PAGO  O QUE NO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS DEL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO, ANTE ESTO EL TRIBUNAL FISCAL SE HA PRONUNCIADO  ANTE LAS QUEJAS DE ALGUNOS CONTRIBUYENTES EN LAS SIGUIENTES RTFs Nº 06263-2-2005 Y RTFs Nº 02933-3-2008

Artículo 20º.- La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable.
Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago.
No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

La obligación de sustentar el costo computable con comprobantes de pago no será aplicable en los siguientes casos:
(i)   cuando el enajenante perciba rentas de la segunda categoría por la enajenación del bien;
(ii) cuando de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago no sea obligatoria su emisión; o,
(iii) cuando de conformidad con el artículo 37 de esta Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos, en cuyo caso el costo podrá ser sustentado con tales documentos.
Si se trata de bienes depreciables o amortizables, a efectos de la determinación del impuesto, el costo computable se disminuirá en el importe de las depreciaciones o amortizaciones que hubiera correspondido aplicar de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley.
El ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.

Por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda. En ningún caso los intereses formarán parte del costo computable.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior entiéndase por:
1) Costo de adquisición: la contra prestación pagada por el bien adquirido, y los costos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente.
2) Costo de producción o construcción: El costo incurrido en la producción o construcción del bien, el cual comprende: los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación o construcción.
3) Valor de ingreso al patrimonio: el valor que corresponde al valor de mercado de acuerdo a lo establecido en la presente ley, salvo lo dispuesto en el siguiente artículo.

EL TRIBUNAL FISCAL SE SEA PRONUNCIADO QUE PARA SUSTENTAR EL COSTO COMPUTABLE, NO RESULTARÍA IMPRESCINDIBLE SUSTENTAR DICHO COSTO COMPUTABLE EN COMPROBANTES DE PAGO.
NO PUDIENDO LA SUNAT DESCONOCER, CON OPORTUNIDAD DE UN PROCEDIMIENTO DE FICALIZACION LA DEDUCCIÓN DEL COSTO PARA DETERMINAR  LA RENTA BRUTA.

TENER EN CUENTA QUE LAS RTFS  ANTES MENCIONADAS SOLO SE APLICA CUANDO EL CONTRIBUYENTE ACTIVO UN ELEMENTO RELACIONADO CON EL COSTO DE VENTA SIN UTLIZAR UN COMPROBANTE DE PAGO O UTILIZARLO SIN REUNIR LOS REQUISITOS MINIMOS DEL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO.

COMPROBANTES DE PAGO INCIDENCIA EN EL IMPUESTO A LA RENTA


hoy en día la administración tributaria esta revisando los requisitos formales en todos los comprobantes de pago y a la falta de estos esta reparando gastos, que fueron sustentados al  momento de las respectivas declaraciones juradas anuales.

para evitar contingencias tributarias y sobre todo que la sunat desconosca el costo o gasto para efectos del impuesto a la renta.

el decreto ley  numero  25632 ley de comprobantes de pago nos menciona en su primer articulo
Artículo 1°.- Están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Esta obligación rige aún cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos.

pero en el caso de pequeños negocios en los cuales las ventas son de montos mínimos por no decir centavos, la ley de comprobantes de pago menciona lo siguiente:

En las operaciones con los consumidores finales cuyo monto final no exceda en Un Nuevo Sol (S/. 1.00), la obligación de emitir comprobante de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige deberá entregársele el comprobante. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT- podrá reajustar el monto antes señalado y establecer las normas administrativas y de control respecto a esas operaciones.

los pequeños negocios en los cuales no hacen esto se debería de sumar en el día  todos los monto pequeños y sumarlos y realizar una boleta de venta con el importe sumado.

ahora el articulo 2 de la ley de comprobante de pago menciona lo siguiente:
Artículo 2°.- Se considera comprobante de pago, todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT.

en este articulo menciona bien claro la ley en la que y en especial todos debemos pedir o solicitar el comprobante de pago para asi en un futuro realizar un reclamo o acreditar la propiedad del mismo ante terceros, muchas veces compramos cosas de no mucho valor con notas de venta o cotizaciones pero esos documentos no son calificados como comprobante de pago y por tal  razón debemos cultivar la costumbre de solicitar el comprobante respectivo.
en el caso de los servicios prestado es igual la exigencia del comprobante de pago para realizar eventuales reclamos en todas las instancias.